Autor: Dr. Fabio Joffre Calasich, Director de Litigios en WBC
¿Tiene un contrato, préstamo, anticrético u otra obligación pactada en dólares estadounidenses? Si esa obligación ya venció o está próxima a vencer, el reciente cambio del régimen cambiario tendrá importantes consecuencias sobre la forma en que podrá exigirse o cumplirse judicialmente.
La reciente decisión del Estado boliviano de abandonar el régimen de tipo de cambio fijo y adoptar un Tipo de Cambio Oficial (TCO) determinado diariamente por el Banco Central de Bolivia ha generado un intenso debate económico. Sin embargo, uno de sus efectos más relevantes probablemente se producirá en el ámbito del Derecho Privado y, particularmente, en los procesos judiciales destinados al cobro de obligaciones pactadas en moneda extranjera.
En los últimos días han surgido diversas interpretaciones respecto a la incidencia de este nuevo régimen cambiario sobre las obligaciones expresadas en dólares estadounidenses. No obstante, el punto de partida debe ser una premisa fundamental: la modificación del régimen cambiario no altera el contenido de las obligaciones contractuales previamente asumidas ni modifica la moneda pactada por las partes.
El Código Civil boliviano regula expresamente las obligaciones pecuniarias y distingue distintos supuestos jurídicos. En materia de deudas en moneda extranjera, la norma aplicable es el artículo 406, que dispone:
“El pago de deudas en moneda extranjera puede hacerse también en moneda nacional según el tipo de cambio en el día del vencimiento y el lugar establecido para el pago.”
Esta disposición contiene dos reglas jurídicas claramente diferenciadas.
La primera es que la obligación subsiste en la moneda extranjera libremente pactada por las partes. Si el contrato establece el pago en dólares estadounidenses, esa constituye la prestación debida. Esta conclusión encuentra fundamento en el propio artículo 406 del Código Civil, así como en el principio de autonomía de la voluntad y en la fuerza obligatoria de los contratos consagrada por el artículo 519 del mismo cuerpo legal (pacta sunt servanda).
La segunda regla resulta particularmente relevante en el nuevo contexto económico. El artículo 406 reconoce que el deudor puede cumplir la obligación en moneda nacional; sin embargo, dicha conversión no queda librada al momento en que se produzca el pago efectivo ni al inicio del proceso judicial. La ley fija expresamente el momento que debe servir como referencia: el día del vencimiento de la obligación.
Esta precisión posee importantes consecuencias prácticas.
Las obligaciones cuyo vencimiento ocurrió antes de la entrada en vigencia del nuevo régimen cambiario deberán convertirse, en caso de optarse por el pago en moneda nacional, utilizando el tipo de cambio oficial vigente en la fecha de ese vencimiento, aun cuando la demanda sea presentada meses después o la sentencia sea dictada cuando el Tipo de Cambio Oficial sea distinto.
Del mismo modo, las obligaciones cuyo vencimiento ocurra con posterioridad a la implementación del nuevo régimen deberán convertirse conforme al Tipo de Cambio Oficial vigente en la fecha de ese vencimiento.
La ley no toma como referencia la fecha de la demanda, la intimación de pago, la sentencia o la ejecución. El momento jurídicamente relevante es el vencimiento de la obligación.
Esta interpretación preserva la seguridad jurídica y evita que las fluctuaciones posteriores del mercado alteren el equilibrio económico originalmente pactado por las partes.
El reciente Auto Supremo N.º 0584/2026, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, constituye un importante antecedente jurisprudencial en esta materia. El fallo reafirma correctamente que la escasez de dólares en el mercado no constituye una imposibilidad jurídica que permita modificar unilateralmente una obligación pactada en moneda extranjera, ratificando la fuerza obligatoria del contrato y el principio pacta sunt servanda.
Sin embargo, el razonamiento desarrollado en dicha resolución merece una precisión interpretativa.
El Auto Supremo analiza el problema principalmente desde el artículo 407 del Código Civil, relativo al pago en moneda especial. No obstante, tratándose de obligaciones expresamente pactadas en moneda extranjera, la disposición llamada a resolver el conflicto es el artículo 406, por constituir la norma especial que regula precisamente esa categoría de obligaciones.
La diferencia no es insignificante, pues el artículo 406 del Código Civil regula el pago de obligaciones en moneda extranjera.
Mientras que el artículo 407 regula obligaciones asumidas en moneda especial o de acuerdo con su valor intrínseco.
Ambos supuestos poseen naturaleza jurídica distinta.
Interpretar que toda obligación pactada en dólares debe resolverse mediante el artículo 407 conduciría, en la práctica, a vaciar de contenido el artículo 406, desconociendo el principio de especialidad normativa y la propia estructura sistemática del Código Civil.
La expresión “moneda especial” responde a una categoría diferente de la moneda fiduciaria emitida por un Estado. Su alcance comprende aquellos instrumentos cuyo valor deriva de sus propias características o de su valor intrínseco, pudiendo encontrar aplicación, por ejemplo, respecto de determinados activos digitales, metales preciosos u otros bienes utilizados convencionalmente como medio de pago. Las monedas extranjeras, por el contrario, poseen una regulación específica en el artículo 406 y no requieren acudir al régimen excepcional previsto por el artículo 407.
Surge entonces otra cuestión de indudable relevancia práctica.
El artículo 406 no hace referencia al “tipo de cambio paralelo”, al “tipo de cambio de mercado” ni siquiera al “tipo de cambio oficial”. Únicamente utiliza la expresión “tipo de cambio”.
La interpretación sistemática del ordenamiento jurídico conduce a entender que dicha expresión remite al Tipo de Cambio Oficial vigente en la fecha del vencimiento de la obligación. En materia de monedas fiduciarias, el tipo de cambio oficial constituye el único parámetro objetivo, uniforme y jurídicamente verificable que garantiza certeza en la ejecución de las obligaciones y preserva la seguridad jurídica del tráfico contractual.
Una interpretación distinta introduciría criterios variables, subjetivos e inciertos incompatibles con la previsibilidad que exige el Derecho de las Obligaciones.
En consecuencia, el reciente cambio del régimen cambiario no modifica la moneda en que fueron pactadas las obligaciones ni altera las reglas previstas por el Código Civil para su cumplimiento.
Lo que verdaderamente cambia es el valor del Tipo de Cambio Oficial que deberá utilizarse cuando el deudor ejerza la facultad prevista por el artículo 406 de pagar en moneda nacional.
Por ello, en los futuros procesos judiciales el debate no debería centrarse únicamente en cuál es el nuevo Tipo de Cambio Oficial.
La cuestión jurídica decisiva será determinar cuándo venció la obligación y cuál era el Tipo de Cambio Oficial vigente en esa fecha, pues es ese momento y no otro el que el legislador ha elegido para preservar el equilibrio económico originalmente pactado entre las partes y garantizar la seguridad jurídica de las relaciones contractuales.








